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Derecho a la vida sin violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia económica y patrimonial - Acceso a la justicia y debida diligencia- Prueba - La víctima en el Proceso

Caso - C.,R. A. C/ R., L. E. 

“ C., R. A. c/  R., L. E.  s/ COBRO DE PESOS” (Expediente N° 140/2019) – Juzgado Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Trelew –

Demandado el cumplimiento de un contrato de mutuo, la Magistrada analiza los elementos esenciales de los contratos, en contexto de violencia de género y efectúa una valoración probatoria a la luz de la normativa internacional y nacional, fundado en doctrina y jurisprudencia “…el tema en análisis se ve atravesado por la relación de pareja entre las partes, versando la controversia sobre temas (económicos) derivados de la finalización de aquella relación afectiva.

Frente a este cuadro de situación, sumando todos los elementos analizados, e interpretando   -en clave convencional- las normas del Código Civil, entiendo que ha quedado demostrado que no se encuentran reunidos ninguno de los elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa y plazo) que acrediten la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre las partes de éste juicio, por lo que corresponde el rechazo íntegro de la demanda de cobro de pesos ; con costas a la parte actora....”

SINTESIS “ C., R. A. c/  R., L. E.  s/ COBRO DE PESOS” (Expediente N° 140/2019) – Juzgado Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Trelew.
 

El actor demanda el cumplimiento de pago de un contrato de mutuo por el que, conforme su relato, le habría prestado a su ex pareja una suma de dinero para la adquisición de un vehículo.

La accionada, contesta demanda, basando su defensa en la violencia de género de la que fuera víctima, ofreciendo entre otros medios probatorios el expediente que tramitará ante el fuero de familia.

Previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, la magistrada resuelve la nulidad planteada por el accionante en relación a la prueba confesional por él ofrecida y en cuya audiencia solo se permitió asistir a su patrocinante: “De manera resumida: la absolución de posiciones de la demandada se trató de una prueba ofrecida por la parte actora. Por la providencia del 30 de noviembre del 2020, como bien lo señaló la Cámara de Apelaciones local en el expediente N° 133/2020 (“Incidente de Recusación con causa”), notificada digitalmente a ambas partes: Sólo hice saber a las partes que para la audiencia confesional ordenada para el día 02 de diciembre debería comparecer   L. E. R. junto a su letrada y de la contraparte sólo debía hacerlo la letrada patrocinante de la parte actora Dra.  A.; que tal decisión fue fundada en los principios de la ley XV N° 26 y con fines preventivos; que dicha ley es de orden público y transversal a todo procedimiento judicial en trámite; que se aplica también en audiencias que se celebren en otros procedimientos que no sean proceso de violencia de género; que ni la providencia dictada el 30 de noviembre de 2020, como tampoco la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2020 contienen una opinión intempestiva, por el contrario, la magistrada se ajustó a lo dispuesto por el art. 16 y concs. de la ley 26.485”

Puesta a resolver sobre el fondo de la cuestión la Magistrada aborda el imperativo legal de analizar los hechos llevados a su conocimiento con perspectiva de género, atendiendo a la defensa planteada en el responde de demanda. En este sentido, aborda la interpretación probatoria, el valor probatorio que debe dársele a la declaración de la víctima, el derecho a la amplitud probatoria de la víctima de violencia, fundado en el art. 16 inc i) de la Ley 26485 

 

La accionada basa su defensa en la violencia que habría ejercido sobre ella el actor. No solo contestó la demanda diciendo que los mensajes enviados fueron sacados de contexto (“son retazos”) sino que “le seguía la corriente para evitar que se violentara, pero que eso [sus dichos] nunca significó reconocimiento de deuda”.

Entonces es necesario abordar el tema que se plantea desde una perspectiva convencional y constitucional . Tenemos que apoyarnos, antes que nada, en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer ("Convención De Belem Do Para"), que nuestro país aprobara por ley 24.632...

… Se ha dicho que "la perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional /convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer   [CEDAW]),   y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW)".

Justamente la violencia de actuar como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer. La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática , analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho" y que "frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa "genuina" de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 "de orden público", nuestra Constitución Nacional y el ordenamiento internacional de derechos humanos . ("Autonomía de la voluntad y violencia de género ", Yankielewicz, Daniela L. y Olmo, Juan Pablo, Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014)".

…Cuando hablamos de violencia económica, nos referimos a la definición que emana de la Ley de Protección Integral de las mujeres, Ley 26.485, sancionada en marzo de 2009. En el contexto de esta ley se define a la “violencia contra las mujeres” como “toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.   Quedan   comprendidas   las   perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

Específicamente, cuando nos referimos a los términos de la violencia patrimonial o económica, hacemos principal énfasis en la que se dirige a ocasionar un perjuicio en los recursos económicos de la mujer, a través de impedirle o destruirle los bienes muebles, o inmuebles que posea la mujer, como así también, limitarle los recursos o ingresos destinados a la satisfacción de sus necesidades, o la de sus hijos.

(…) Corresponde tener presente que la voluntad forma parte sustantiva de la existencia de los contratos, y ella solo se encuentra presente cuando hay discernimiento, intención y libertad. Y, la violencia como vicio de la voluntad adquiere ribetes particularizados cuando se trata de casos como el presente. Por lo tanto, ante la ausencia de -por lo menos- alguno de estos tres elementos, se afecta la voluntad y por ello, la existencia misma del contrato que haya sufrido dicha anomalía.

(…) Pero aquí estamos ante una situación en la cual, la demandada basó su defensa en ser víctima de violencia. Entonces, entran a jugar otras razones y podemos darle cierto crédito a sus dichos, en favor de su propia postura procesal, en la medida en que los mismos puedan contextualizarse con las restantes pruebas de la causa (causa nro MO-3828-2013, R.S. 65/17)…

Otro elemento esencial del contrato de mutuo es la causa que se entiende como objetiva, ello es la entrega en propiedad de una cosa con facultad de consumirla, con la obligación de restituir otra de igual calidad y cantidad, lo que aquí no fue alegado ni probado (…) No queda claro cuál es la causa fin objetiva del presunto préstamo; dicho de otra manera, al estar entremezcladas cuestiones personales no observo que la finalidad perseguida por el señor  C. fuera prestar dinero con intereses (Uno de los mensajes dice “nadie presta 100000 sin cobrar intereses ), con un plazo determinado para la devolución. No queda claro si la devolución que le exigía a la demandada se trata de una cuestión comercial como pretende ventilar en su demanda, o solamente de tipo personal. En todo préstamo de dinero la finalidad es una renta, el objeto es obtener una ganancia, pero de la prueba aportada por la misma parte actora, complementada con la de la demandada, da la sensación que el objeto del supuesto préstamo era “retenerla a ella” (véase el correo agregado en el expediente de familia dónde R. recibió un mensaje el 3 de mayo del 2019 de una supuesta amiga del actor manifestándole, en un intento de reconciliación de la pareja, “a él lo que menos le importa es el dinero…le importas vos”…

Por lo demás, es importante la directiva del art. 16 inc. i de la ley 26.485 (norma de sustancia procesal y de aplicación inmediata) en cuanto establece el deber de garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento   judicial   o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, entre otros derechos y garantías, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.